lunes, 30 de enero de 2017

ARGENTINA, LEY JORNADA DE TRABAJO, 1929

EN estos dias,donde se ha firmado un Decreto de Necesidad y Urgencia (que no es tal porque no hay ni Necesidad ni Urgencia )que conculca derechos de los trabajadores ,destaco las palabras del Diputado Nacional Dr. Ricardo Alfonsin,que como siempre es uno de las voces mas autorizadas de nuestro partido...y sabe señalar bien las diferencias ,cuando las hay,en esta Alianza Legislativa que se llama CAMBIEMOS .Y espero pueda hacer llegar su voz a los otros integrantes de la Bancada Radical,para que no voten a favor el Decreto ya publicado en el Boletin Oficial .Y se respete la Division de Poderes.....Y en el tema de la defensa de los derechos del Trabajador,por mas que los Peronistas se quieran apropiar de la autoridad intelectual de todos los proyectos,no nos olvidemos, de Don Hipolito cuando sanciono la ley que a continuacion transcribo...Es en homenaje a esa memoria ,que reitero,pido no avalemos el citado decreto ..............................
LAS LEYES DE DON HIPOLITO YRIGOYEN
Ley 11544 29-ago-1929
JORNADA DE TRABAJO REGIMEN LEGAL
Publicada en el Boletín Oficial del 17-sep-1929
Número: 10614
Buenos Aires, Septiembre12 de 1929.
Artículo 1° - La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas
semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no
persigan fines de lucro.
No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del
servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe,
dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal.
Artículo 2° - La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las veintiuna y las seis horas. Cuando el trabajo deba realizarse en lugares insalubres en los cuales la viciación del aire o su compresión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud de los obreros ocupados, la duración del trabajo no excederá de seis horas diarias o treinta y seis semanales. El Poder Ejecutivo determinará, sea directamente o a solicitud de parte interesada y previo informe de las reparticiones técnicas que correspondan, los casos en que regirá la jornada de seis horas
Artículo 3° - En las explotaciones comprendidas en el artículo 1°, se admiten las siguientes excepciones:
a) Cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia;
b) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de ocho horas por día o de cuarenta y ocho horas semanales;
c) En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las
máquinas, herramientas o instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria
para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente
cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 4° - Los reglamentos del Poder Ejecutivo pueden fijar por industria, comercio y oficio y por región:
a) Las excepciones permanentes admisibles para los trabajos preparatorios o complementarios que
deban necesariamente ser ejecutados fuera de límite asignado al trabajo general del establecimiento o para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente;
b) Las excepciones temporarias admisibles para permitir a las empresas hacer frente a las demandas extraordinarias de trabajo.
Para acordar estas autorizaciones se tendrá en cuenta el grado de desocupación existente.
Artículo 5° - Todas las reglamentaciones y excepciones deben hacerse previa consulta a las respectivas organizaciones patronales y obreras y en ellas se determinará el número máximo de horas suplementarias que ha de autorizarse en cada caso.
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El tipo de salario para esas horas suplementarias será aumentado por lo menos en un 50 % en relación al salario normal y en un 100 % cuando se trate de días feriados.
Artículo 6° - Para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá:
a) Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos. Las horas en que comienza y termina la tarea de cada equipo, serán fijadas de tal modo que no excedan los límites prescriptos en la presente ley, y una vez modificadas, regirán en esa forma, no
pudiendo modificarse sin nueva comunicación hecha con la anticipación que determine el Poder
Ejecutivo;
b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella;
c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo
dispuesto por los artículos 3°, 4° y 5° de esta ley.
Artículo 7° - Las prescripciones de esta ley, pueden ser suspendidas total o parcialmente por decreto del Poder Ejecutivo nacional en caso de guerra o circunstancias que impliquen un peligro inminente para la seguridad pública.
Artículo 8° - Las infracciones a las prescripciones de esta ley, serán reprimidas con multas de diez a cincuenta pesos por cada persona objeto de una infracción cuyo producido se destinará a los fondos de instrucción primaria nacional o provincial, según el caso.
Artículo 9° - Son autoridades de aplicación de la presente ley en la Capital Federal y Territorios Nacionales, el Departamento Nacional del Trabajo, y en las provincias las que determinen los respectivos gobiernos.
Artículo 10° - Los representantes de la autoridad de aplicación tienen facultad para penetrar en los
establecimientos a que se refiere esta ley para verificar las infracciones y pueden requerir la cooperación de la policía.
Artículo 11° - Sin perjuicio de las facultades de la autoridad de aplicación, tienen personería para denunciar y acusar a los infractores, además de las personas damnificadas, las asociaciones obreras y patronales por intermedio de sus comisiones directivas.
Artículo 12° - Esta ley se tendrá por incorporada al Código Civil y entrará en vigencia a los seis meses de promulgada.
Artículo 13° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve de Agosto de mil novecientos veintinueve.
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