Lancemos a la calle nuestra conciencia comunitaria, despertemos los valores ancestrales que han regido nuestra forma de vida a partir de una educación que no puede permanecer desactualizada; nuestra voluntad, para terminar con los miserables mentirosos que se felicitan por haber salvado a una España que dicen que crece mientras la ciudadanía vive tremendos desasosiegos para mantener a los niños, a sus jubilados y llegar a fin de mes con los míseros sueldos que cobran.
martes, 31 de enero de 2017
lunes, 30 de enero de 2017
ARGENTINA, LEY JORNADA DE TRABAJO, 1929
EN estos dias,donde se ha firmado un Decreto de Necesidad y Urgencia (que no es tal porque no hay ni Necesidad ni Urgencia )que conculca derechos de los trabajadores ,destaco las palabras del Diputado Nacional Dr. Ricardo Alfonsin,que como siempre es uno de las voces mas autorizadas de nuestro partido...y sabe señalar bien las diferencias ,cuando las hay,en esta Alianza Legislativa que se llama CAMBIEMOS .Y espero pueda hacer llegar su voz a los otros integrantes de la Bancada Radical,para que no voten a favor el Decreto ya publicado en el Boletin Oficial .Y se respete la Division de Poderes.....Y en el tema de la defensa de los derechos del Trabajador,por mas que los Peronistas se quieran apropiar de la autoridad intelectual de todos los proyectos,no nos olvidemos, de Don Hipolito cuando sanciono la ley que a continuacion transcribo...Es en homenaje a esa memoria ,que reitero,pido no avalemos el citado decreto ..............................
LAS LEYES DE DON HIPOLITO YRIGOYEN
Ley 11544 29-ago-1929
JORNADA DE TRABAJO REGIMEN LEGAL
Publicada en el Boletín Oficial del 17-sep-1929
Número: 10614
Buenos Aires, Septiembre12 de 1929.
Artículo 1° - La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas
semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no
persigan fines de lucro.
No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del
servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe,
dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal.
Artículo 2° - La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las veintiuna y las seis horas. Cuando el trabajo deba realizarse en lugares insalubres en los cuales la viciación del aire o su compresión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud de los obreros ocupados, la duración del trabajo no excederá de seis horas diarias o treinta y seis semanales. El Poder Ejecutivo determinará, sea directamente o a solicitud de parte interesada y previo informe de las reparticiones técnicas que correspondan, los casos en que regirá la jornada de seis horas
Artículo 3° - En las explotaciones comprendidas en el artículo 1°, se admiten las siguientes excepciones:
a) Cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia;
b) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de ocho horas por día o de cuarenta y ocho horas semanales;
c) En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las
máquinas, herramientas o instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria
para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente
cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 4° - Los reglamentos del Poder Ejecutivo pueden fijar por industria, comercio y oficio y por región:
a) Las excepciones permanentes admisibles para los trabajos preparatorios o complementarios que
deban necesariamente ser ejecutados fuera de límite asignado al trabajo general del establecimiento o para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente;
b) Las excepciones temporarias admisibles para permitir a las empresas hacer frente a las demandas extraordinarias de trabajo.
Para acordar estas autorizaciones se tendrá en cuenta el grado de desocupación existente.
Artículo 5° - Todas las reglamentaciones y excepciones deben hacerse previa consulta a las respectivas organizaciones patronales y obreras y en ellas se determinará el número máximo de horas suplementarias que ha de autorizarse en cada caso.
2
El tipo de salario para esas horas suplementarias será aumentado por lo menos en un 50 % en relación al salario normal y en un 100 % cuando se trate de días feriados.
Artículo 6° - Para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá:
a) Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos. Las horas en que comienza y termina la tarea de cada equipo, serán fijadas de tal modo que no excedan los límites prescriptos en la presente ley, y una vez modificadas, regirán en esa forma, no
pudiendo modificarse sin nueva comunicación hecha con la anticipación que determine el Poder
Ejecutivo;
b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella;
c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo
dispuesto por los artículos 3°, 4° y 5° de esta ley.
Artículo 7° - Las prescripciones de esta ley, pueden ser suspendidas total o parcialmente por decreto del Poder Ejecutivo nacional en caso de guerra o circunstancias que impliquen un peligro inminente para la seguridad pública.
Artículo 8° - Las infracciones a las prescripciones de esta ley, serán reprimidas con multas de diez a cincuenta pesos por cada persona objeto de una infracción cuyo producido se destinará a los fondos de instrucción primaria nacional o provincial, según el caso.
Artículo 9° - Son autoridades de aplicación de la presente ley en la Capital Federal y Territorios Nacionales, el Departamento Nacional del Trabajo, y en las provincias las que determinen los respectivos gobiernos.
Artículo 10° - Los representantes de la autoridad de aplicación tienen facultad para penetrar en los
establecimientos a que se refiere esta ley para verificar las infracciones y pueden requerir la cooperación de la policía.
Artículo 11° - Sin perjuicio de las facultades de la autoridad de aplicación, tienen personería para denunciar y acusar a los infractores, además de las personas damnificadas, las asociaciones obreras y patronales por intermedio de sus comisiones directivas.
Artículo 12° - Esta ley se tendrá por incorporada al Código Civil y entrará en vigencia a los seis meses de promulgada.
Artículo 13° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve de Agosto de mil novecientos veintinueve.
Ley 11544 29-ago-1929
JORNADA DE TRABAJO REGIMEN LEGAL
Publicada en el Boletín Oficial del 17-sep-1929
Número: 10614
Buenos Aires, Septiembre12 de 1929.
Artículo 1° - La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas
semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no
persigan fines de lucro.
No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del
servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe,
dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal.
Artículo 2° - La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las veintiuna y las seis horas. Cuando el trabajo deba realizarse en lugares insalubres en los cuales la viciación del aire o su compresión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud de los obreros ocupados, la duración del trabajo no excederá de seis horas diarias o treinta y seis semanales. El Poder Ejecutivo determinará, sea directamente o a solicitud de parte interesada y previo informe de las reparticiones técnicas que correspondan, los casos en que regirá la jornada de seis horas
Artículo 3° - En las explotaciones comprendidas en el artículo 1°, se admiten las siguientes excepciones:
a) Cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia;
b) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de ocho horas por día o de cuarenta y ocho horas semanales;
c) En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las
máquinas, herramientas o instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria
para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente
cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 4° - Los reglamentos del Poder Ejecutivo pueden fijar por industria, comercio y oficio y por región:
a) Las excepciones permanentes admisibles para los trabajos preparatorios o complementarios que
deban necesariamente ser ejecutados fuera de límite asignado al trabajo general del establecimiento o para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente;
b) Las excepciones temporarias admisibles para permitir a las empresas hacer frente a las demandas extraordinarias de trabajo.
Para acordar estas autorizaciones se tendrá en cuenta el grado de desocupación existente.
Artículo 5° - Todas las reglamentaciones y excepciones deben hacerse previa consulta a las respectivas organizaciones patronales y obreras y en ellas se determinará el número máximo de horas suplementarias que ha de autorizarse en cada caso.
2
El tipo de salario para esas horas suplementarias será aumentado por lo menos en un 50 % en relación al salario normal y en un 100 % cuando se trate de días feriados.
Artículo 6° - Para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá:
a) Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos. Las horas en que comienza y termina la tarea de cada equipo, serán fijadas de tal modo que no excedan los límites prescriptos en la presente ley, y una vez modificadas, regirán en esa forma, no
pudiendo modificarse sin nueva comunicación hecha con la anticipación que determine el Poder
Ejecutivo;
b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella;
c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo
dispuesto por los artículos 3°, 4° y 5° de esta ley.
Artículo 7° - Las prescripciones de esta ley, pueden ser suspendidas total o parcialmente por decreto del Poder Ejecutivo nacional en caso de guerra o circunstancias que impliquen un peligro inminente para la seguridad pública.
Artículo 8° - Las infracciones a las prescripciones de esta ley, serán reprimidas con multas de diez a cincuenta pesos por cada persona objeto de una infracción cuyo producido se destinará a los fondos de instrucción primaria nacional o provincial, según el caso.
Artículo 9° - Son autoridades de aplicación de la presente ley en la Capital Federal y Territorios Nacionales, el Departamento Nacional del Trabajo, y en las provincias las que determinen los respectivos gobiernos.
Artículo 10° - Los representantes de la autoridad de aplicación tienen facultad para penetrar en los
establecimientos a que se refiere esta ley para verificar las infracciones y pueden requerir la cooperación de la policía.
Artículo 11° - Sin perjuicio de las facultades de la autoridad de aplicación, tienen personería para denunciar y acusar a los infractores, además de las personas damnificadas, las asociaciones obreras y patronales por intermedio de sus comisiones directivas.
Artículo 12° - Esta ley se tendrá por incorporada al Código Civil y entrará en vigencia a los seis meses de promulgada.
Artículo 13° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve de Agosto de mil novecientos veintinueve.
domingo, 29 de enero de 2017
L A JUSTICIA FRENA A TRUMP
Publicado: 29.01.2017 08:57 |Actualizado: Hace 53 minutos
Una juez bloquea las expulsiones de ciudadanos de siete países de mayoría musulmana que llegaron a los aeropuertos norteamericanos cuando entró en vigor el decreto de su presidente. Se calcula que hay entre 100 y 200 detenidos.
PÚBLICO/ EFE
WASHINGTON.- Una jueza federal de EEUU bloqueó este sábado parte del polémico veto de viaje temporal a siete países de mayoría musulmana con historial terrorista impuesto por el presidente del país, Donald Trump.
La jueza Ann M. Donnelly, del Tribunal del Distrito Federal de Brooklyn (Nueva York), dictó que los refugiados u otras personas afectadas por la medida y que han llegado a aeropuertos estadounidenses no pueden ser deportados a sus países.
En una vista de emergencia, la magistrada respondió a una demanda interpuesta por la Unión para las Libertades Civiles en América (ACLU) contra la orden ejecutiva firmada por Trump este viernes, cuya constitucionalidad puso en duda.
La ACLU, una de las organizaciones defensoras de los derechos civiles más importantes del país, puso la demanda después de que dos ciudadanos iraquíes con visados especiales para entrar en EEUU fueran retenidos en el aeropuerto JFK de Nueva York. Uno de ellos es Hameed Jhalid Darweesh, de 53 años, quien cooperó durante años con las fuerzas armadas estadounidense en Irak.
La jueza concluyó que aplicar el mandato del presidente con el envío de esas personas a su países podría causar un "daño irreparable", informaron los medios locales.
Con todo, Donnelly no declaró que los afectados puedan permanecer en el país ni se pronunció sobre la constitucionalidad de la medida y fijó una audiencia para el 21 de febrero para volver a abordar el caso.
Según ACLU, entre 100 y 200 personas han sido detenidas a su llegada a aeropuertos de EEUU desde que Trump firmara la orden este viernes, una semana después de su investidura, si bien el Gobierno no ha confirmado esas cifras.
Por su parte, el fiscal general del Estado de Nueva York, Eric T. Schneiderman, emitió un comunicado en el que anuncia que defenderá a las víctimas de esta orden ejecutiva, que califica de inconstitucional, peligrosa y discriminatoria. Al mismo tiempo, aplaude la decisión de la juez federal de suspender temporalmente el decreto de Trump.
Great news out of Brooklyn tonight thanks to @ACLU, @NILC_org & others – and much more work ahead. We’re ready for the fight. #muslimban
Let me be clear: POTUS exec action is unconstitutional. I’ll do everything in my power to permanently strike it down. #JFKTerminal4 pic.twitter.com/1YE8DvfuWQ
ACLU exige al Gobierno norteamericano que aporte la lista de todos los detenidos con el fin de defenderlos en los tribunales.
"Vamos a ver a cada una de las personas detenidas, aconsejarlas y liberarlas. Pero al menos no van a ser deportadas", aseguraron portavoces de las organizaciones de defensa de derechos civiles tras recibir la suspensión cautelar de la juez federal. Los abogados fueron aplaudidos y recibidos con gritos de gracias por los detenidos en el aeropuerto.
LITERALLY on the ground. Volunteer lawyers are working pro-bono on a Saturday preparing habeus corpus petitions for detainees at JFK.
Previamente, numerosos abogados voluntarios se personaron en el aeropuerto de Nueva York para ayudar gratis a los ciudadanos de los países afectados a impedir ser deportados. Las peticiones de habeas corpus [el derecho a ser puesto a disposición del juez y que determine la legalidad de una detención] se realizaban en el suelo, como destacó en Twitter la alcaldía de la ciudad.
En el interior del aeropuerto de Nueva York, la policía creó parapetos con bicicletas para impedir que los activistas ayudaran a los detenidos y empleó gases de pimienta para dispersar a los manifestantes que se comunicaban con hastag como #JFKTerminal4,
#MuslimBan #NoBanNoWall #jfkairport #Terminal4
El presidente norteamericano, Donald Trump, rubricó este viernes una controvertida orden ejecutiva para luchar contra el terrorismo yihadista.
El decreto ley suspende tanto la entrada de todos los refugiados durante 120 días como la concesión durante 90 días de visados a siete países de mayoría musulmana con historial terrorista -Libia, Sudán, Somalia, Siria, Irak, Yemen e Irán- hasta que se establezcan nuevos mecanismos de escrutinio.
Caos e indignación
Ese veto provisional provocó el caos y la indignación en medio mundo, mientras numerosos viajeros veían bloqueado ya su acceso a territorio estadounidense y se producían protestas en el aeropuerto neoyorquino JFK y en otros puntos de EEUU.
Multitud de personas sufrían el impacto directo del decreto: Padres que viajaban a EE.UU. para reunirse con sus familias, estudiantes en universidades estadounidenses o refugiados que huían de la guerra estaban entre los primeros afectados.
Mientras, desde desde lugares como Egipto, Turquía u Holanda, no se permitía embarcar en los aviones a los ciudadanos de estos siete países.
Trump aseguró que su Gobierno está "completamente preparado" para aplicar la medida, que afecta a más de cien millones de personas en el mundo.
"Está funcionando muy bien. Se ve en los aeropuertos, se ve en todos sitios", insistió el magnate neoyorquino.
Publicado por Fundación Emilia Mª Trevisi en 12:17 No hay comentarios:
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Carlos Tuya, Periodista y escritor, 14/11/2016
Dejaré aparte otras cuestiones que se han planteado a lo largo del debate, cuestiones urgentes, que será indispensable tratar también. Las experiencias históricas de socialismo y las lecciones que debemos extraer de ellas; el análisis del capitalismo actual y de los cambios que se han consolidado en él con la crisis; y sobre todo la cuestión política práctica: cómo puede articularse hoy la alternativa socialista; cuál es la estrategia adecuada para alcanzar el objetivo y las condiciones en que es posible; cuáles serían las etapas, los instrumentos y los métodos, la organización; cuáles son las tareas en la etapa actual…; en suma, todo lo relacionado con el cómo llegar al socialismo. Aquí solo discutiré lo que diferencia esencialmente al socialismo de cualquier forma de capitalismo, porque es indispensable para avanzar en la dirección correcta. Para llegar a algún sitio es imprescindible tener idea clara de a dónde se va, a dónde se quiere ir. Si no se sabe a dónde se va, o se tiene de ello una idea equivocada, nunca se podrá llegar. El camino, desde luego, es esencial, pero es otro debate. En esta intervención no intentaré responder a la pregunta ¿qué hacer?, no porque no sea cuestión esencial, sino porque es otra cuestión, que requiere otro debate.
La desigualdad y la explotación son consustanciales al sistema capitalista. El objetivo de ‘civilizar el capitalismo’ con una mayor regulación, o ‘domarle’ con un mayor control, es tan engañoso como el de ‘reformar el capitalismo’ que al principio de la crisis proclamaron como consigna los líderes políticos mundiales…, para someterse luego a los intereses y dictados más egoístas y salvajes del capitalismo financiero. “Intentar ‘domesticar’ o ‘humanizar’ el capitalismo es una batalla perdida de antemano; combatirlo y abatirlo es precisamente el objetivo primero del proyecto socialista” (MG): no hay una alternativa socialista que no sea anticapitalista. Por eso, es necesario traer “de nuevo al primer plano el viejo dilema: ‘Socialismo o barbarie’” (JB).
[El populismo de derechas –como el fascismo hace un siglo- es, precisamente, un simulacro de alternativa que prospera ante la falta de una verdadera alternativa al sistema, cuyo efecto es ayudar al sistema a superar una crisis sistémica...]
La ausencia del socialismo
Por otra parte, el uso actual de ‘socialdemocracia’ en lugar de ‘socialismo’ no es inocente ni carece de consecuencias. ‘Socialdemocracia’ podría ser sinónimo de ‘socialismo’ –como lo fue históricamente-, un sinónimo para enfatizar la componente democrática esencial del socialismo. Pero no se usa así, sino para contra distinguirse del ‘socialismo’, para eliminar lo que era esencial en el socialismo histórico: la construcción de una sociedad socialista, la implantación de un sistema socialista en lugar del sistema capitalista. Llamándolo ‘socialdemocracia’ se pretende mutilar de su anti capitalismo al socialismo.
En la teoría, era necesario desahuciar a Marx, darle por liquidado y enterrarlo; en la práctica, destruir a los partidos comunistas y reorientar a los partidos socialistas en una dirección que no pusiera en cuestión el sistema. Con perspectiva histórica, hay que interpretar la ‘Tercera Vía’ de los partidos socialdemócratas como dominación de la ideología neoliberal (BE).
Concepciones ideológicas del socialismo
La cuestión de la ‘centralidad del individuo’, ‘colocar al individuo en el centro [del] proyecto histórico [emancipador]”, que plantea PC, es confusa, porque la propia noción de ‘individuo’ lo es. ‘Individuo’ es una noción ideológica que no se reduce a ‘ser humano’, sino que enfatiza una condición monádica que es a la que reduce al ser humano la ideología propia de un determinado sistema social, contra una condición comunitaria, solidaria. Por eso es confusa y contradictoria la idea de un ‘socialismo del individuo’.
Lo mismo sucede con la identificación de ‘socialismo’ con ‘igualdad’, con “la primacía del valor igualdad” (JF). Lo característico del socialismo no es la igualdad política, valor que –como el de la libertad- le precede y presupone. Pero tampoco la igualdad económica. La lucha contra la desigualdad es, desde luego, una parte esencial del proceso de lucha por el socialismo, y un resultado irrenunciable en la sociedad que el socialismo quiere construir. Pero el socialismo no es una “estrategia para ganar igualdad” (JH), ni su objetivo estratégico es la redistribución de rentas y la redistribución de la riqueza. El socialismo no es una cuestión de ‘redistribución’, aunque, desde luego, conlleve redistribución de rentas y de riquezas. Ese objetivo, por sí solo, será siempre o insuficiente o imposible sin cambio sistémico, si no resulta de una ‘democratización de la economía’, en el sentido más fuerte de “recuperar la decisión colectiva y compartida sobre la economía” (JH).
También en ese plano de lo económico se habla de una construcción ‘molecular’ del socialismo bajo el capitalismo (IM). Equívoca propuesta y de dudoso significado. Como estrategia puede ser válida; no como ideología, como concepción del socialismo, porque se funda en la engañosa idea de que es posible ‘coger lo bueno de los dos sistemas’, una idea que, en la práctica, no significa nada más que mantener en esencia el sistema dominante y renunciar a cambiarlo radicalmente. Pero “el socialismo será anticapitalista o no será” (MR).
De qué hablamos, en fin, cuando hablamos de socialismo...
En el discurso socialista histórico siempre ha ocupado un lugar central la idea de ‘emancipación’, del socialismo como ‘proyecto emancipador’ (EGM)… Sin duda, pero ¿de qué emancipa la emancipación socialista? ¿De todo ‘poder despótico’? Pero ¿en qué consiste y dónde está la clave del ‘poder despótico’? En la explotación: la explotación del hombre por el hombre es aquello de lo que el socialismo ha buscado emancipar. El capitalista es el sistema de la explotación de una mayoría por una minoría que posee el control de los recursos económicos clave, a través del trabajo asalariado y de la primacía del interés individual y el beneficio privado.